Ley
20599 REGULA LA INSTALACIÓN DE ANTENAS EMISORAS Y TRANSMISORAS DE
SERVICIOS
DE TELECOMUNICACIONES
El
11 de junio de 2012 entró en vigencia la Ley 20.599 que regula la
Instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de
telecomunicaciones, en cuya virtud se vino a establecer un marco
normativo que llenó una laguna legal existente a la fecha sobre la
materia, el cual entregó facultades a la Direcciones de Obras
Municipales
respectivas
y a otras entidades, como la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la
Dirección de Aeronáutica Civil, a la Corporación
Nacional de Medio Ambiente, al Consejo de Cultura y las Artes,juntas
de vecinos o propietarios colindantes a estas estructuras,
participación
en la toma de decisiones respecto de la
autorización, observación o rechazo a la construcción e
instalación de torres y antenas emisoras y transmisoras de servicios
de telecomunicaciones.
Esta
normativa significó modificar diversos cuerpos legales, entre ellos
la Ley General de Telecomunicaciones y la Ley General de Urbanismo y
Construcción en lo relativo a la ejecución de obras de
urbanización, edificación e instalaciones complementarias, entre
estas últimas las antenas celulares.
Conceptos:
A
Torres
soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones:
Corresponden al conjunto específico de elementos soportantes de una
antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones.
B
Antena
y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones: Corresponde
a aquel dispositivo a que se refiere el artículo 19 bis de la Ley
General de Telecomunicaciones.1
C
Zona
de propagación radioeléctrica restringida:
aquella en que por su conformación geográfica no tenga sustituto
técnico equivalente para cubrir el territorio al que se pretende
prestar servicio. La declaración de una zona como de propagación
radioeléctrica restringida primará sobre la de territorio saturado,
que mencionará a continuación.
Limitaciones
y prohibiciones en la instalación de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones:
La
regla general es que pueden instalarse antenas y sistemas radiantes
de transmisión de telecomunicaciones tanto en zonas rurales como
urbanas sujeto a las siguientes limitaciones.
I
Se prohíbe su instalación en aquellas zonas
urbanas saturadas
de sistemas radiantes de telecomunicaciones conforme al artículo 7º
de la Ley General de Telecomunicaciones2,
mientras dicha calificación se encuentre vigente se prohíbe su
instalación. Se entenderá que un territorio urbano se encuentra
saturado de instalación de estructuras de torres soporte de antenas
y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones cuando un
concesionario pretenda instalar una torre nueva dentro del radio de
cien metros a la redonda donde ya existieren dos o más torres de
doce metros o más, medido éste desde el eje vertical de cualquiera
de las torres preexistentes. La
declaración de territorio saturado se efectuará por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones,
teniendo como antecedente las estructuras existentes en el respectivo
territorio, al momento de emitir un pronunciamiento o durante la
tramitación de una solicitud de concesión o su modificación.
Esta
declaración tiene importantes efectos para la colocolización3
de las estructuras y sistemas radiante de transmisión, ya que en
caso que se deba instalar una o más antenas o sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones en condiciones de colocalización
se requerirá aviso
de instalación
el que deberá acompañar el acuerdo o autorización de
colocalización del propietario de la respectiva torre o copia de la
resolución favorable de la Subsecretaría de Telecomunicaciones al
concesionario requerido, o del laudo arbitral, según corresponda.
Sólo
cuando se hubiere determinado que la negativa a la colocalización es
fundada por parte del concesionario requerido, se podrán instalar de
manera excepcional torres soporte de antenas de más de doce metros
en estos territorios, siempre que reúnan las condiciones de
armonización con el entorno urbano o la arquitectura del lugar donde
se emplaza, y conforme al procedimiento y requisitos que se
mencionarán.
Este
régimen también será aplicable a la franja de 500 metros contigua
al límite entre una zona urbana y rural determinado en el
instrumento de planificación territorial que corresponda.
- De la misma manera, no puede admitirse su instalación en establecimientos educacionales públicos o privados, salas cuna, jardines infantiles, hospitales, clínicas o consultorios, predios urbanos donde existan torres de alta tensión, ni hogares de ancianos u otras áreas sensibles de protección así definidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ni en sitios ubicados a una distancia menor a cuatro veces la altura de la torre de los deslindes de estos establecimientos, con un mínimo de 50 metros de distancia, salvo que se trate de aquellas torres soportes de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones menores de doce metros de o sean requeridas por dichos establecimientos para sus fines propios.
Por
otra parte parte, en
el caso de torres de más de doce metros ya instaladas en los
establecimientos o áreas sujetas a las prohibiciones
o limitaciones o
dentro del radio indicado, los concesionarios de servicios públicos
e intermedios de telecomunicaciones que directamente o por su encargo
hubieren
emplazado
dichas torres soporte de antenas y sistemas radiantes deberán
presentar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro del plazo
de 120 días contado desde la entrada en vigencia de la presente ley,
un certificado
emitido por una empresa registrada para estos efectos en dicha
Subsecretaría, que acredite que la densidad de potencia de su
sistema radiante no excede los límites de la norma.4
Altura
de las Torres:
Para
los efectos de lo dispuesto en la Ley en comento, la altura de la
torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones se medirá desde el suelo natural, salvo que se
instalen sobre edificios de más de 5 pisos.
Excepción
a la altura:
Lo
dispuesto no es exigible para las torres soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de los
servicios de aficionados a las telecomunicaciones ni al cuerpo de
bomberos u organismos que presten servicios de utilidad pública
respecto de estas mismas torres instaladas en virtud de una concesión
de servicios limitados de telecomunicaciones. Las torres soporte de
antenas y sistemas radiantes instaladas en aplicación de la presente
norma no podrán compartir su infraestructura con otros
concesionarios salvo que reúnan los mismos requisitos establecidos
en ésta.
De
los permisos de instalación de torres soporte de antenas u sistemas
radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de doce
metros de altura:
De
acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcción la
construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación
y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier
naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la
Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las
excepciones que señale la Ordenanza General
Toda
torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones de más
de doce metros de altura,
incluidos en ello sus antenas y sistemas radiantes, instalada por
concesionarios, requerirá permiso de instalación de la Dirección
de Obras Municipales respectiva.
Zonas
preferentes en bienes municipales o nacionales: Las
municipalidades deberán determinar mediante ordenanza, las zonas de
los bienes municipales o nacionales de uso público que administran,
donde preferentemente
se tendrá derecho de uso para el emplazamiento de torres soporte de
antenas de más de doce metros. Dicha ordenanza establecerá las
tarifas que la municipalidad respectiva podrá cobrar por el
mencionado derecho de uso5.
La
instalación de tales torres en las zonas
preferentes
se regirá por la por
lo indicado en la Ley General de Urbanismo y Construcción, con
la salvedad que en estos casos no será
necesaria la autorización municipal por
tratarse de una zona delimitada con tal objeto.-
Las
instalaciones deberán cumplir con:
a.-
Lo dispuesto en el artículo 116 bis E de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, es decir, se deberá cumplir con todos y cada uno
de los requisitos señalados para la instalación de antenas de
telecomunicaciones.
b.-
Con los distanciamientos establecidos en la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción
c.-
Y, en caso de emplazarse en áreas urbanas, les será aplicable,
adicionalmente, el régimen de rasantes que establezca el plan
regulador respectivo, o en su defecto la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción.
Quedarán
exentas del cumplimiento de las normas sobre distanciamientos,
aquellas instalaciones de estructuras que, con el solo objetivo de
colocalizar una nueva antena o sistema radiante de otro operador,
deban modificar su altura. Para tales efectos, dichas instalaciones
podrán sobrepasar las rasantes, siempre que dicha modificación no
supere el treinta por ciento de la altura total de la torre soporte
original.
A
la solicitud de permiso de instalación se deberán acompañar los
siguientes antecedentes:
a)
Solicitud
de instalación,
suscrita por el propietario o propietarios del inmueble donde se
efectuará la instalación y por el concesionario responsable de la
torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones.
En
caso de que el permiso se solicite para la instalación de torres
soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones en bienes nacionales de uso público o en bienes
fiscales administrados por municipalidades, será necesario además
de la solicitud por parte del operador, de autorización
de la Municipalidad
respectiva.
b)
Proyecto
firmado por un profesional competente en el que se incluyan los
planos de la instalación de la torre,
los cuales deberán graficar el cumplimiento de los distanciamientos
mínimos y las rasantes a que se refiere este artículo.
Dicho
plano deberá ser firmado por el propietario o copropietarios del
inmueble donde se efectuará la instalación y por el concesionario
responsable de la misma o su representante legal.
**
Asimismo,
el proyecto deberá acompañar
una memoria explicativa
que indique las medidas de diseño y construcción adoptadas para
armonizar la estructura con el entorno urbano y con la arquitectura
del lugar donde se emplazan.
Tal memoria explicativa no será requerida cuando el diseño de la
torre se encuentre entre aquellos incluidos en el catálogo o nómina
que al efecto haya dictado el Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
previo informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que
podrá considerar las características urbanas y naturales de las
distintas regiones del país.
c)
Presupuesto
del costo total del proyecto,
considerando, entre otros, estructuras, sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones, equipos, sala de equipos,
sistemas anexos y rentas por arriendos.
d)
Proyecto
de cálculo estructural de la torre,
incluidas sus fundaciones, con su respectiva memoria de cálculo y
planos de estructura, que señale la capacidad de soporte de antenas
y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, elaborado
y suscrito por un profesional competente. El proyecto deberá
acreditar que la capacidad de soporte antes señalada permitirá la
colocalización de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones de, a lo menos, otro concesionario en las mismas
condiciones si la infraestructura fuera menor de 30 metros o tres
cuando se trate de estructuras de más de 30 metros.
e)
Certificado
emitido por Correos de Chile,
que acredite la comunicación por carta certificada, enviada con una
antelación de al menos treinta
días a la presentación de la solicitud,
a la junta de vecinos respectiva y a los propietarios de todos los
inmuebles que se encuentren comprendidos total o parcialmente en el
área ubicada al interior de la circunferencia que tiene por centro
el eje vertical de la torre y un radio equivalente a dos veces la
altura de la misma,
incluidas sus antenas y sistemas radiantes. Los
inmuebles que se encuentren en la situación antes descrita deberán
singularizarse en un plano autorizado ante Notario.
Requisitos
de la comunicación:
La
comunicación deberá incluir el proyecto de instalación de la torre
soporte de antenas y sistemas radiantes, indicando:
- Ubicación exacta de la instalación y su altura,
- La propuesta del diseño a adoptar para minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de la torre sobre el entorno en que se emplazará
- Reseña de la propuesta de obra u obras de mejoramiento del espacio público a que se refiere la letra f) de este punto, indicando alternativas priorizadas para el caso que no exista pronunciamiento de los propietarios a que se refiere este literal. Esta comunicación no será necesaria para el inmueble en que se instale la torre. Para los efectos de lo dispuesto, se entenderá cumplida la obligación de comunicación al propietario del inmueble por el solo hecho de haberse remitido la referida carta certificada al propietario registrado en el Servicio de Impuestos Internos para efectos del impuesto territorial.
Los
mismos antecedentes incluidos en la comunicación a que hace
referencia el párrafo anterior deberán ser puestos en conocimiento
de la comunidad por medio de una inserción publicada en un periódico
de la capital de la provincia o región con una anticipación de, a
lo menos, 15 días a la presentación de la solicitud.
El
incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores acarreará
la
denegación
del permiso de instalación o quedará sin efecto de pleno derecho,
si es que se hubiese otorgado.
Derechos
de propietarios en zonas afectas a la instalación de antenas:
->
Los propietarios que se encuentren dentro del área descrita en esta
letra podrán formular a través de la respectiva Dirección de Obras
al Concejo Municipal, por escrito, y previo informe de la junta de
vecinos respectiva, las observaciones
que estimen convenientes
acerca del proyecto de instalación de la torre hasta treinta
días corridos
después de practicada la comunicación respectiva, debiendo optar
sea por una obra de compensación o por una torre armonizada con el
entorno urbano y la arquitectura del lugar donde se emplaza, para lo
cual se requerirá de la mayoría simple de los propietarios.
->
Dentro del mismo plazo dicha mayoría conforme a la opción realizada
podrá
proponer sea obras de mejoramiento del espacio público
alternativas a las propuestas por el solicitante, hasta por el monto
equivalente al porcentaje a que se refiere la letra f) o diseños
de torres alternativos a los propuestos por el solicitante,
que cumplan con el objetivo de minimizar el impacto urbanístico y
arquitectónico de la torre sobre el entorno en que se emplazará,
siempre y cuando estos diseños se encuentren dentro de la nómina a
que se refiere la letra b) de este punto.
Si
los propietarios no se pronunciaren sobre la opción a que se refiere
el presente literal o no formularen observaciones conforme al
procedimiento y dentro de los plazos establecidos en el presente
artículo, la Dirección de Obras tendrá por aprobada la obra de
mejoramiento o el diseño de torre propuesto por el interesado, de
acuerdo a la priorización realizada.
->
Además, los
propietarios que se encuentren dentro del área descrita en esta
letra podrán oponerse a la instalación de la torre soporte de
antenas y sistemas radiantes, por razones técnicas -en conformidad a
la Ley General de Telecomunicaciones-. El
plazo para ejercer tal oposición será de 30 días y se contará
desde la fecha en que se haya verificado la publicación de la
comunicación que debe darse a los propietarios.6
El
Concejo Municipal deberá pronunciarse exclusivamente sobre la
respectiva propuesta de obra de compensación o la modificación del
diseño de la torre,
conforme a las observaciones que haya recibido de los propietarios, a
través de la Dirección de Obras, aprobando la propuesta del
solicitante o de los propietarios, para lo cual deberá adoptar los
acuerdos pertinentes, todo dentro de un plazo
de veinte días corridos contado desde el vencimiento del término
para formular tales observaciones.
Los acuerdos adoptados por el Concejo en esta materia deberán ser
certificados por el Secretario Municipal y remitidos a la respectiva
Dirección de Obras.
Vencido
el plazo de que dispone para ello, sin que exista pronunciamiento del
Concejo Municipal, se tendrán por rechazadas tales observaciones y
por aprobada la obra de mejoramiento o el diseño de torre propuesto
por el interesado, o el o la primera de la lista si la propuesta
acompañada comprendiera más de una. Para estos efectos, el Concejo,
una vez al año,
deberá elaborar un listado que indique los tipos de obras de
mejoramiento que serán susceptibles de financiamiento por parte de
los interesados.
f)
Para la obtención del permiso de instalación además se requiere de
una propuesta
escrita de obra u obras de mejoramiento del espacio público
ubicado al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje
vertical de la torre hasta
un radio de doscientos cincuenta metros a la redonda del lugar donde
se emplazará la misma. La propuesta deberá referirse a obras
relacionadas con la implementación o habilitación de servicios de
telecomunicaciones, el mejoramiento de áreas verdes, pavimentos,
ciclovías, luminarias, ornato u otras, por un monto equivalente al
treinta por ciento del costo total de la torre soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, tomando
como referencia el presupuesto a que se refiere la letra c) de este
artículo.
Las
obras de mejoramiento mencionadas precedentemente deberán
encontrarse terminadas dentro del plazo de un año contado desde la
fecha en que se otorgue el respectivo permiso de instalación de la
torre. Este plazo podrá prorrogarse por una sola vez, y por un
máximo de seis meses, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente acreditados ante la Dirección de Obras Municipales,
debiendo en este caso renovarse la garantía a que se refiere el
párrafo siguiente. En caso de que la propuesta aprobada por el
Concejo Municipal consista en la prestación de servicios de
telecomunicaciones, tales servicios deberán ser otorgados en forma
permanente mientras se encuentre instalada la torre soporte de
antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones
correspondiente.
Para
garantizar el fiel cumplimiento de las obras de mejoramiento del
espacio público a que se refiere esta letra, el
solicitante deberá rendir una caución a favor de la Municipalidad
respectiva, la cual podrá consistir indistintamente en una boleta
bancaria o póliza de seguro por el monto de la obra de que se trate.
g)
Certificado
de la Dirección General de Aeronáutica Civil
que acredite que la altura total de la torre que se pretende
emplazar, incluidas sus antenas y sistemas radiantes, no constituyen
peligro para la navegación aérea. Estos antecedentes de ubicación
geográfica deben coincidir con los del certificado a que se refieren
la letra h) y siguientes.
h)
Certificado
de la Subsecretaría de Telecomunicaciones
que acredite el hecho de haber sido presentada una solicitud de
otorgamiento o modificación de concesión de un servicio de
telecomunicaciones, cuyo proyecto técnico establezca que los
sistemas y equipos respectivos se emplazarán en la torre cuyo
permiso de instalación se solicita. En caso que el permiso sea
solicitado por un concesionario de servicios intermedios de
telecomunicaciones que provea de estos servicios de infraestructura
sólo se requerirá que sea presentada una copia del decreto en
virtud del cual se le otorgó su concesión o una certificación
efectuada por la Subsecretaría de encontrarse en tramitación el
otorgamiento de la respectiva concesión.7
i)
Certificado
de línea oficial e informaciones previas.
Situaciones
especiales:
->
En caso de que la solicitud establecida involucre torres soporte de
antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones
comprendidas dentro del catálogo a que se refiere la letra b) del
presente punto, la solicitud de permiso sólo deberá cumplir con los
requisitos establecidos en las letras a), b), salvo memoria
explicativa, d), salvo en lo relativo a la obligación de
colocalización, e) y f) sólo en cuanto a la comunicación para
efectos de la opción a que se refiere el primer literal, g) y
h)anteriores.
->
A este mismo régimen estarán sometidas aquellas torres soporte de
antenas y sistemas radiantes financiadas por la respectiva
concesionaria que constituyan una contribución a la arquitectura y
al entorno urbano por tratarse de un objeto de arte para la ciudad
certificado por un Comité
de Expertos convocado por el Consejo Nacional de la Cultura y las
Artes integrado
por dos miembros del Colegio de Arquitectos designados por éste, dos
artistas de reconocida trayectoria en el ámbito artístico
pertinente nombrados por el Consejo y un representante de este último
organismo nominado por su Presidente, quien tendrá voto dirimente.
->
Las torres que estén instaladas y las que se pretenda emplazar en
zonas declaradas de interés turístico deberán reunir las
condiciones de diseño y construcción establecidas en la letra b)
del presente artículo o estar comprendidas en el catálogo a que se
refiere el mismo literal.
->
Asimismo, en caso de tratarse de torres soporte de antenas y sistemas
radiantes de transmisión de telecomunicaciones que se instalen en
reemplazo de otras torres, deberán cumplir con los requisitos
establecidos en las letras a), b) con excepción de la memoria
explicativa, d), g), y h) del presente artículo.
->
En tanto, las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones que se intervengan o emplacen en
reemplazo de otras torres, con el propósito de realizar un objeto de
arte urbano certificado por la misma instancia señalada en el inciso
anterior sólo requerirán de aviso de instalación, siempre que su
modificación no supere el treinta por ciento de la altura total de
la torre soporte original.
La
Dirección de Obras Municipales respectiva, dentro
del plazo máximo de quince días hábiles,
otorgará el permiso si, de acuerdo a los antecedentes acompañados,
la solicitud de instalación de la torre cumple con las disposiciones
establecidas en esta ley, previo pago de los derechos municipales
correspondientes a las Obras Provisorias, o se pronunciará
denegándolo.
Si
cumplido dicho plazo no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el
permiso, el interesado podrá pedir en forma expresa que se pronuncie
otorgando o rechazando el permiso dentro de los dos días hábiles
siguientes contados desde el requerimiento. De persistir el silencio
se entenderá por ese solo hecho otorgado el permiso por la Dirección
de Obras Municipales. Si el permiso fuere denegado los interesados
podrán reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial
correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
El
permiso de instalación se otorgará al concesionario de servicios
públicos e intermedios de telecomunicaciones8.
El
Director de Obras, una vez instalada la torre, deberá verificar que
la instalación se ejecutó conforme al permiso otorgado y procederá
a efectuar la recepción, si fuere procedente.
Derechos
fiscales de los propietarios:
Los
propietarios de los inmuebles emplazados en el radio a que se refiere
la letra e) que fueren contribuyentes de impuesto territorial podrán
solicitar una retasación del avalúo fiscal de sus propiedades para
obtener una
disminución de contribuciones,
salvo que la instalación de la torre soporte de antenas o un sistema
radiante que constituye el factor que disminuye considerablemente el
valor de la propiedad le sea imputable al propietario u ocupante.
->
Tratándose de los permisos de instalación de torres soporte de
antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones
que se soliciten en áreas
de riesgo
–para la construcción-, además de cumplir con los requisitos que
se indican, se deberá acompañar a la respectiva solicitud un
estudio fundado, elaborado por un profesional especialista y validado
por el organismo competente, que determine las acciones que deberán
ejecutarse para la adecuada utilización de las mismas, conforme a lo
dispuesto en la Ordenanza General de esta ley. Tales acciones deberán
estar materializadas antes de la recepción de la torre por parte de
la Dirección de Obras de la municipalidad respectiva y, en todo
caso, dentro del plazo de 12 meses contado desde la fecha de la
solicitud del permiso o del aviso de instalación, cuando
correspondiere.
->
Tratándose de áreas
de protección,
la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones será autorizada debiendo darse
siempre cumplimiento a lo establecido en la ley Nº 19.300–Ley de
Bases Generales de Medio Ambiente-, en los casos que así
corresponda.
De
los permisos de Construcción para torre soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones para torres
de más de tres y hasta doce metros de altura:
Tratándose
de una torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión
de telecomunicaciones de
más de tres y hasta doce metros de altura,
incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, que reúnan las
condiciones de diseño y construcción previstas en la letra b) del
punto anterior, requerirá permiso de instalación del Director de
Obras Municipales.
Estas
instalaciones deberán cumplir con los requisitos indicados para
obtener los referidos permisos ya mencionados y con los
distanciamientos establecidos en la Ordenanza General.
Requisitos
de estos permisos9:
a.-
La correspondiente solicitud de permiso de instalación, deberá
estar acompañada de los antecedentes señalados en las letras a),
b), h) e i).
b.-
Además, el solicitante
deberá presentar un comprobante de correos que acredite haberse
enviado con una antelación no menor a 15 días una comunicación a
los propietarios
a que se refiere la letra e) que informe a éstos de su solicitud y
en particular de las características de la torre a instalar y su
diseño.
La
mayoría simple de los propietarios podrá solicitar a la Dirección
de Obras, dentro del plazo de 15 días, un diseño alternativo para
la torre, siempre que éste se encontrare en la nómina a que se
refiere la letra b), la que en definitiva resolverá.
La
Dirección de Obras Municipales respectiva deberá pronunciarse en la
misma forma de que en estos casos no se podrá denegar el permiso,
aun cuando la torre se emplace en un territorio saturado de
instalación de estructuras de soporte de antenas y sistemas
radiantes de transmisión de telecomunicaciones.
Si
no hubiere pronunciamiento por escrito del permiso dentro del plazo
para dicho efecto o éste fuere denegado, se aplicará lo ya
referido.
El
permiso de instalación de soporte de antenas y sistemas radiantes se
otorgará al concesionario de servicios públicos e intermedios de
telecomunicaciones.
El
Director de Obras, una vez instalada la torre, deberá verificar que
la instalación se ejecutó conforme al permiso otorgado y procederá
a efectuar la recepción, si fuere procedente.
Adherencia
y adosamiento de las torres soporte de antenas y sistemas radiales de
transmisión de telecomunicación a mobiliarios.
Tanto
a las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión
de telecomunicaciones a que se refiere este punto, que se adosen o
adhieran a una edificación preexistente, como a los postes de
alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética
o mobiliario urbano en cualquier altura, no les será exigible el
permiso de construcción en comento, debiendo cumplir sólo con el
aviso de instalación establecido en la letra H mencionada.
Dichas
estructuras deberán cumplir condiciones de armonización con el
entorno urbano y la arquitectura del lugar donde se adhieran o
adosen.
Situación
especial de torres de hasta 18 metros:
Sin
perjuicio de lo antes señalado, las torres soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de hasta 18
metros que cumplan con las condiciones de armonización con la
arquitectura y el entorno urbano y diseñadas para colocalizar
antenas y sistemas radiantes de terceros concesionarios que provean a
la comunidad servicio telefónico móvil o de transmisión de datos,
se regirán por lo relativo a estos permisos de construcción,
debiendo acompañar, además de los antecedentes señalados, lo
dispuesto en la letra d ya señalada relativa al proyecto
de cálculo estructural de la torre, para
acreditar
que la capacidad de soporte y así permitir la colocalización de
antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones
de, a lo menos, otro concesionario en las mismas condiciones.
Finalmente, se requiere el acuerdo de colocalización
respectivo.
Situación
especial de las torres de tres o menos metros de altura:
Las
torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones de tres o menos metros de altura, incluidos en
ellos sus antenas y sistemas radiantes, requerirán de aviso
de instalación
a
la
Dirección
de Obras Municipales
conforme a los requisitos establecidos en la Ordenanza General de
esta ley.
Al
mismo aviso estará sujeta la instalación de aquellas estructuras
porta antenas que se levanten sobre edificios de más de cinco pisos
y aquellas que se pretenda instalar en zonas rurales, cualquiera
fuese su tamaño.
La
instalación de antenas y sistemas radiantes en una torre ya
construida producto de la autorización para colocalizar otorgada por
el concesionario no requerirá permiso o aviso alguno de la Dirección
de Obras Municipales respectiva.
Modificaciones
legales relativas a la Ley General de Telecomunicaciones en materia
de torres de antenas.
Sin
perjuicio de las modificaciones incorporadas a la Ley General de
Telecomunicaciones, en virtud de la Ley 20.599 y ya desarrolladas en
el presente informe, se destaca que la citada norma prohíbe
que se admita a trámite la solicitud de otorgamiento o modificación
de concesión que considere la ubicación de sistemas radiantes
dentro de una zona declarada como saturada o que de instalarse
implicaría la declaración de una zona como tal, mientras que
respecto de aquellas que se pretenda instalar en áreas de protección
a que se refiere la ley Nº 19.300 podrá admitirse tal solicitud,
previa aprobación del sistema de evaluación de impacto ambiental.
Además,
crea
un fondo concursable para el desarrollo de investigaciones primarias
y secundarias sobre el impacto de la operación de sistemas radiantes
de telecomunicaciones, y en particular de la emisión de ondas
electromagnéticas asociada,
con el objeto de apoyar la adopción de políticas públicas,
principalmente en el estudio de los impactos sobre la salud de las
personas, y también en el ámbito urbanístico y ambiental.
El
fondo estará constituido con los recursos que para tales fines
perciba la Subsecretaría de Telecomunicaciones producto de
donaciones y aportes de personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas. Ello es sin perjuicio de los aportes de que dispone esta
Subsecretaría, con cargo a los recursos que anualmente se le asignen
en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
El
fondo será administrado por la Comisión Nacional de Investigación
Científica y Tecnológica, para cuyos efectos la Subsecretaría de
Telecomunicaciones le transferirá anualmente los aportes
respectivos.
Vigencia
de la Ley 20.599
Toda
solicitud de otorgamiento, renovación o modificación de una
concesión o permiso de telecomunicaciones que se encuentre en
trámite ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones
al momento de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, se
regirá por la ley vigente al momento de su presentación.
Adecuación
de las instalaciones vigentes a la nueva normativa.
Los
concesionarios de servicios públicos e intermedios de
telecomunicaciones que directamente o por su encargo hubieren
emplazado torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones de
más de doce metros de altura no armonizadas con el entorno urbano y
con la arquitectura del lugar donde se emplazan en territorios
urbanos o en bienes nacionales de uso público, saturados de
instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas
radiantes de transmisión de telecomunicaciones deberán agruparse en
una sola estructura.
Dicha infraestructura, además, estará abierta a otros
concesionarios.
Para
lo anterior, el o los concesionarios podrán
reemplazar la torre
ya instalada por una nueva, siempre y cuando dicho reemplazo tenga
por objeto
exclusivo cumplir con el propósito de colocalización.
En tal caso, la nueva torre deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el para las instalaciones cuya altura supere los doce
metros de altura y sobre esta base se otorgará referido permiso.
De
concurrir razones técnicas fundadas que impidieren la colocalización
en una sola estructura y no habiendo soluciones tecnológicas
disponibles podrá permanecer una estructura
adicional,
previo informe favorable de la Subsecretaría de Telecomunicaciones,
la que también deberá estar abierta a otros concesionarios.
Si
no existiere acuerdo entre los concesionarios
para proceder de conformidad a los incisos anteriores, éstos deberán
optar entre las siguientes alternativas:
a)
Minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de la obra, de
acuerdo a lo establecido en requisito b) para antenas celulares cuya
altura exceda los doce metros, compensando a la vez con una obra u
obras de mejoramiento del espacio público por el equivalente al 20
por ciento del valor de reemplazo de la torre, o
b)
Realizar obra u obras de mejoramiento del espacio público por un
monto no inferior al 50 por ciento del valor de reemplazo de la
torre.
Para
efectos de dar cumplimiento a esto, el concesionario deberá, dentro
de un plazo de 90 días contado desde la entrada en vigencia de la
presente ley, informar a la Dirección de Obras respectiva si se
someterá al régimen del inciso primero o del inciso anterior del
presente artículo.
Si
los concesionarios se colocalizaren conforme al inciso primero
presentarán dentro del plazo de 120 días contado desde el
vencimiento del plazo para el informe al que alude el inciso
anterior, conjuntamente, a través de un representante común o un
concesionario de servicios intermedios que provea infraestructura,
identificando en todo caso al responsable de la torre soporte de
antenas y sistemas radiantes, un aviso de instalación que adjunte
los documentos a que se refieren las letras a), b)salvo memoria, d),
g) y h) del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones. El
plazo para realizar las obras asociadas a este aviso, en todo caso,
no podrá superar los doce meses contado desde la publicación de
esta ley.
De
procederse conforme a las alternativas anteriores de las letras a) o
b), con posterioridad a la información antes señalada y dentro del
plazo de 90
días siguientes,
deberá presentar, a la Dirección de Obras correspondiente un
certificado
emitido por Correos de Chile,
que acredite la notificación por carta certificada, enviada con una
antelación de al menos quince días a la junta de vecinos respectiva
y a los propietarios de todos los inmuebles que se encuentren
comprendidos total o parcialmente en el área definida como
territorio saturado, respecto de las medidas de diseño o de
mejoramiento del espacio público que propone, priorizando
alternativas. Dicha comunicación deberá incluir el valor de
reemplazo de la torre.
Los
propietarios podrán formular a través de la respectiva Dirección
de Obras al Concejo Municipal, por escrito, y previo informe de la
junta de vecinos respectiva, las observaciones que estimen
convenientes respecto de la propuesta hasta
treinta días corridos después de practicada la comunicación
respectiva,
debiendo optar por alguna de las obras de mejoramiento del espacio
público o por alguno de los diseños de torres propuestos, según
fuera la alternativa propuesta, para lo cual se requerirá de la
mayoría simple de los propietarios a que hace referencia este
párrafo. Dentro del mismo plazo dicha mayoría podrá proponer,
obras de mejoramiento del espacio público alternativas a las
propuestas por el solicitante, hasta por un 50 por ciento del valor
de reemplazo de la torre o diseños alternativos a los propuestos por
el solicitante que cumplan con el objetivo de armonizar la estructura
con el entorno urbano y con la arquitectura del lugar donde se
emplazan, siempre y cuando estos diseños se encuentren dentro de la
nómina de diseños a que se refiere la letra b) del artículo 116
bis F y hasta por el mismo valor antes indicado. Si los propietarios
no se pronunciaren sobre la opción a que se refiere este inciso o no
formularen observaciones, la Dirección de Obras certificará tal
hecho y se tendrá por aprobada la obra de mejoramiento o el diseño
de torre propuesto por el concesionario, de acuerdo a la priorización
realizada.
El
Concejo Municipal deberá
pronunciarse exclusivamente sobre la respectiva propuesta de obra de
compensación o la modificación del diseño de la torre, conforme a
las observaciones que haya recibido de los propietarios
según lo dispuesto en el párrafo anterior, aprobando la propuesta
del concesionario o de los propietarios, debiendo adoptar los
acuerdos pertinentes, todo
dentro de un plazo de veinte días corridos contado desde el
vencimiento del término para formular tales observaciones.
Los acuerdos adoptados por el Concejo en esta materia, deberán ser
certificados por el Secretario Municipal y remitidos a la respectiva
Dirección de Obras, luego de lo cual la concesionaria estará
autorizada a realizar las obras de mejoramiento o de adecuación del
diseño de la torre, según corresponda. Vencido el plazo que dispone
para ello, sin que exista pronunciamiento del Concejo Municipal, se
tendrán por rechazadas tales observaciones y por aprobada la obra de
mejoramiento o el diseño de torre propuesto por el interesado, o el
o la primera de la lista si la propuesta acompañada comprendiera más
de una.
Cuando
corresponda realizar las obras de mejoramiento o de armonización con
el entorno urbano mencionadas en los incisos anteriores, ellas
deberán encontrarse terminadas dentro del plazo de seis meses
contado desde la fecha del pronunciamiento del Concejo Municipal o de
la certificación realizada por la Dirección de Obras cuando no
existieren observaciones.
Este plazo podrá prorrogarse por una sola vez, y por un máximo de
seis meses, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente
acreditados ante la Dirección de Obras Municipales. Realizadas las
obras definidas en los incisos anteriores, se entenderán cumplidas
las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Recordemos
que un territorio urbano se encuentra saturado de instalación de
estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
transmisión de telecomunicaciones cuando
existan más de dos de dichas estructuras dentro del radio de cien
metros a la redonda medido desde el eje vertical de cualquiera de las
torres preexistentes y será así declarado por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Toda
declaración de territorio saturado hace aplicable esta normativa, de
manera que ella se aplica a las nuevas torres, como a las torres ya
instaladas en dichos territorios. Se exceptuarán de lo anterior
aquellos concesionarios cuyas torres hubieren colocalizado a otros
operadores voluntariamente o en cumplimiento de lo resuelto por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones conforme a la Ley General de
Telecomunicaciones.
En
el caso de torres soporte de antenas instaladas en zonas de interés
turístico
de conformidad al Nº 7 del artículo 8º de la ley Nº 20.42310,
el concesionario deberá ajustar la torre soporte de antenas de que
se trate en el plazo de treinta días corridos a fin que ésta reúna
las condiciones señaladas en la letra b) del artículo 116 bis F, es
decir, deberá acompañarse al proyecto firmado por un profesional
competente en el que se incluyan los planos de la instalación de la
torre, una memoria explicativa que indique las medidas de diseño y
construcción adoptadas para armonizar la estructura con el entorno
urbano y con la arquitectura del lugar donde se emplazan.
El
concesionario podrá acreditar que ya ha cumplido dicha obligación
por encontrarse la respectiva torre soporte de antenas dentro del
catálogo o si no se encontrare en éste, por reunir ésta
condiciones de armonización con el entorno urbano que la Dirección
de Obras considere suficientes, pronunciamiento que deberá emitir en
el plazo de 15 días. Frente a la falta de pronunciamiento por
escrito en
el plazo indicado el
interesado podrá pedir en forma expresa que se pronuncie otorgando o
rechazando el permiso dentro de los dos días hábiles siguientes
contados desde el requerimiento. De persistir el silencio se
entenderá por ese solo hecho otorgado el permiso por la Dirección
de Obras Municipales. Si el permiso fuere denegado los interesados
podrán reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial
correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Sanciones:
El
incumplimiento de las normas contempladas en este artículo
habilitará a la respectiva Dirección de Obras a disponer el retiro
de la instalación, lo que deberá informarse a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
->Los
concesionarios de servicios públicos e intermedios de
telecomunicaciones que directamente o por su encargo hubieren
emplazado torres o soporte de antenas y sistemas radiantes de más de
doce metros:
a.-
En los establecimientos o áreas sujetos a limitaciones o
prohibiciones.-
b.-
A una distancia igual o menor a 40 metros de tales
establecimientos.-
Dispondrán
de un plazo de doce meses para verificar el cumplimiento de este
distanciamiento.
A
una distancia mayor a 40 y menor a 80 metros de los establecimientos
o áreas indicadas, sólo
se permitirán torres soporte de antenas y sistemas radiantes de
hasta 25 metros de altura,
sujetos
a la obligación de colocalizar a otros concesionarios,
debiendo ajustarse
el concesionario a esta disposición en el plazo de seis meses desde
la publicación de esta ley.
Por su parte, las torres ya emplazadas a una distancia mayor a 80
metros y hasta 120 metros quedarán sujetas a la obligación de
colocalización,
Las
modificaciones de concesiones, permisos o autorizaciones de servicios
de telecomunicaciones que se deriven de la aplicación de mencionado
se sujetarán a las normas especiales que al efecto dicte la
Subsecretaría de Telecomunicaciones dentro del plazo de 30 días a
contar de la publicación de la presente ley.
1
El
citado artículo indica que para todos los efectos se entenderá por
antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones a
aquel dispositivo diseñado para emitir ondas radioeléctricas que
puede estar constituido por uno o varios elementos radiadores y
elementos anexos así definido en un reglamento que dictará el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de acuerdo a la
tecnología, naturaleza y uso de la misma.
2
El
artículo
7º indica que corresponderá al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones dictar la normativa tendiente a que todos los
equipos y redes que, para la transmisión de servicios de
telecomunicaciones, generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea
su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no
causen interferencias perjudiciales a los servicios de
telecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos o sistemas
electromagnéticos o interrupciones en su funcionamiento. Por su
parte, corresponderá
al Ministerio del Medio Ambiente dictar las normas de calidad
ambiental o de emisión relacionadas con dichas ondas
electromagnéticas,
conforme a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. La
Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace
podrá, mediante resolución publicada en el Diario Oficial,
declarar una determinada zona geográfica como zona saturada
de sistemas radiantes de telecomunicaciones, cuando la densidad de
potencia exceda los límites que determine la normativa técnica
dictada al efecto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el
organismo que la reemplace.
La
declaración de determinada zona geográfica como zona saturada de
sistemas radiantes de telecomunicaciones obligará a la
Subsecretaría o al organismo que la reemplace a la elaboración de
un plan de mitigación que permita reducir, en las zonas saturadas,
en el plazo de un año, la radiación a los niveles permitidos.
3
La
colocolización tiene por finalidad disminuir el número de
estructuras y sistemas radiantes a objeto de ajustarlo a la
normativa y quedar comprendido en una declaración de zona saturada.
4
Para
estos efectos, la Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá,
dentro del plazo de 60 días contado desde la entrada en vigencia de
esta ley conformar el registro a que alude el presente precepto.
5
Lo
anterior, sin perjuicio del pago de los derechos que las
municipalidades cobren en el ejercicio de sus atribuciones en caso
de que el permiso se solicite para la instalación de torres soporte
de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones en bienes nacionales de uso público o en bienes
fiscales administrados por municipalidades.
6
Para
los efectos previstos en el presente inciso no será obligatorio
fijar domicilio en la comuna de Santiago y las notificaciones que
correspondan podrán realizarse por carta certificada o correo
electrónico.
7
Agrega
la Ley General de Telecomunicaciones sobre la materia que
solicitudes que digan relación con la instalación, operación y
explotación de un sistema radiante deberán ser acompañadas de un
diagrama de radiación de las antenas correspondientes.
8
Identificará
claramente al beneficiario; la localización de las instalaciones
autorizadas, y no podrá tener un plazo inferior al que le reste al
interesado para completar el plazo de su concesión.
Los
costos relacionados con el retiro de las torres soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, una vez
expirados los plazos de los permisos, serán de cargo de cada
operador, sin perjuicio de los permisos de construcción
provisionales, en lo que fuere pertinente.
9
Aquellas
torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones de más
de tres y hasta doce metros
que no reúnan estas condiciones, deberán sujetarse a las reglas
generales, reseñadas entre las letras a y letras i anteriormente.
10
La
referida ley establece un Sistema Institucional para
el Desarrollo del Turismo, en cuya virtud se reconoce la existencia
de áreas silvestres protegidas del Estado que, de acuerdo a su
potencial, serán priorizadas para ser sometidas al procedimiento de
desarrollo turístico.
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